En el derecho procesal colombiano (Código General del Proceso, Art. 422 y ss.), un acreedor solo puede iniciar un proceso ejecutivo si cuenta con un "título ejecutivo", es decir, un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Los documentos con mérito ejecutivo más comunes incluyen: sentencias judiciales, transacciones aprobadas por juez, laudos arbitrales, facturas de venta, y títulos valores (cheques, letras de cambio, pagarés). El pagaré que cumple los requisitos de los Arts. 621 y 709 C.Com. y reúne las condiciones del Art. 422 del Código General del Proceso es el título ejecutivo más accesible para un acuerdo privado entre personas naturales porque puede crearse sin intervención notarial.
La diferencia práctica es significativa: sin mérito ejecutivo, quien prestó dinero debe iniciar un proceso declarativo (demostrar que la deuda existe, esperar sentencia, apelar, etc.). Ese proceso puede durar años. Con un pagaré válido, el proceso ejecutivo puede iniciarse de inmediato y el juez dicta mandamiento de pago desde la primera audiencia.
En Colombia, la acción cambiaria directa (la que se ejerce contra el suscriptor del pagaré) prescribe en tres años a partir del día del vencimiento (Art. 789 C.Com.).