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C.C. Art. 2142+

Mandato

Contrato por el que una persona actúa en nombre y representación de otra.


El mandato está regulado en los Art. 2142 y ss. del Código Civil colombiano y en los Art. 1262 y ss. del Código de Comercio para mandatos comerciales. La diferencia entre el mandato civil y el comercial no es de forma sino de objeto: si el acto encargado es mercantil (administración de empresa, representación en negocios comerciales), aplica el C.Com.; si es civil (administración de patrimonio personal, representación en actos civiles), aplica el C.C.

El mandato puede ser con o sin representación. Con representación: el mandatario actúa en nombre del mandante. Los efectos del acto jurídico recaen directamente sobre el mandante. Sin representación: el mandatario actúa en nombre propio y luego debe transferir los efectos al mandante. La distinción importa para saber quién está obligado frente a terceros.

El mandatario tiene obligaciones de lealtad, diligencia, rendición de cuentas y restitución. El mandante tiene la obligación de pagarle los gastos incurridos y la remuneración pactada. El mandato puede ser gratuito u oneroso; en el ámbito comercial, se presume oneroso.

Un poder notarial es una forma de mandato con representación que requiere escritura pública cuando involucra actos solemnes (venta de inmueble, representación en procesos judiciales).


Cómo usa Pacto este término

Pacto genera contratos de mandato simple, útil cuando una persona encarga a otra gestiones específicas (administrar una propiedad, representar en una negociación, cobrar una deuda). El mandato Pacto es un documento privado; para mandatos que requieran escritura pública (poder especial notarial), Pacto genera el borrador y recomienda elevarlo a notaría.

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