Saltar al contenido principal

C.C. Art. 1955

Permuta

Intercambio recíproco de bienes entre partes, con o sin diferencia de precio.


La permuta está regulada en el Art. 1955 y ss. del Código Civil colombiano. El principio fundamental: cada parte es al mismo tiempo vendedora de lo que da y compradora de lo que recibe. Si la diferencia de valor entre los bienes se compensa parcialmente con dinero, el contrato sigue siendo permuta siempre que el valor del bien que se da sea mayor o igual al dinero que se recibe; si el dinero supera el valor del bien entregado, el contrato se convierte en compraventa.

La permuta de bienes muebles (vehículos, equipos, bienes personales) puede hacerse por documento privado. La permuta de inmuebles requiere escritura pública ante notario y registro en la ORIP para que transfiera el dominio, igual que la compraventa de inmuebles.

En la práctica colombiana, las permutas más frecuentes entre particulares son: intercambio de vehículos (con o sin diferencia en dinero), intercambio de equipos o maquinaria, y, con menor frecuencia, intercambio de inmuebles. El contrato de permuta es especialmente útil cuando ninguna de las partes tiene liquidez suficiente para una compraventa convencional.


Cómo usa Pacto este término

Pacto genera contratos de permuta. El contrato incluye: descripción de ambos bienes, valor estimado de cada uno, diferencia en dinero si aplica, estado de los bienes al intercambio, y condiciones de entrega. Para permutas de inmuebles, Pacto genera un borrador y advierte que debe elevarse a escritura pública y registro ORIP.

Documento relacionado: /acuerdos/contrato-permuta →