La ley colombiana no permite cobrar intereses por encima del techo de usura (Art. 884 del Código de Comercio). La Superintendencia Financiera certifica mensualmente la "tasa de interés bancario corriente" para cada modalidad de crédito; el techo usurario es 1,5 veces esa tasa.
Para el período vigente (Octubre 2026), la tasa de usura aplicable a la mayoría de acuerdos privados entre particulares (modalidad consumo ordinario) es 28,59% E.A. Por encima de ese porcentaje la cláusula de intereses no produce efectos, y la deuda de capital sigue viva. La consecuencia NO es que los intereses simplemente se recorten al techo: si la obligación es mercantil, por ejemplo cuando se otorga un pagaré que es título valor (Art. 20 num. 6 C.Com), el acreedor pierde TODOS los intereses (Art. 884 C.Com), y si ya los cobró debe devolver el exceso aumentado en otro tanto (Art. 72 Ley 45/1990). Si la obligación es civil, lo habitual en una venta o un préstamo aislado entre particulares (Arts. 20 num. 3 y 23 num. 1 C.Com), el deudor puede pedirle al juez que los reduzca al interés corriente que se probare vigente al momento del contrato (Art. 2231 C.C.).
La tasa varía por tipo de crédito: la Superintendencia Financiera certifica techos distintos para otras modalidades, por ejemplo el crédito productivo urbano (techo certificado para el período vigente: 57,39% E.A.). En contratos privados entre personas naturales sin calificación crediticia formal, aplica la modalidad de consumo ordinario.